jueves, 16 de julio de 2009

LEY DE IMPRENTA

El pasado 26 de junio, el periodista Gabriel Sosa Plata, impartió una platica sobre Legislación de medios impresos, en la UAM-Xochimilco. En donde se analizo a fondo los principales artículos de la Ley de imprenta, basada prácticamente en los artículo 6 y 7 de la Constitución de 1917, que abordan la libertad de expresión y prensa.

Por la ponencia nos pudimos dar cuenta de lo ambigua que es la ley, que nos sigue rigiendo desde el 12 de abril de 1917 y que sólo ha tenido 3 modificaciones:

La primera fue durante el sexenio de López Portillo(1977): Derecho de la información.

La segunda fue en el 2007: El derecho de replica solo se ejercerá en todos los términos dispuestos por la ley.

La tercera durante el gobierno de Vicente Fox: Ley de transparencia o de acceso a la información.

Esta ley y reglamento de publicaciones y revistas ilustradas es aplicada por la Secretaria de Gobernación. En donde dicha ley juega su papel y el de la ley de delitos de imprenta.

Aquí algunos de sus artículos más importantes:

Artículo 1

Constituyen ataque a la vida privada

Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente, en manuscrito, dibujo, fotografía, expuesta o circulada en publico, que exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo que le cause demerito a su reputación o intereses.

Artículo 2

Constituye un ataque a la moral

Toda manifestación de habla o escrito con la que se defiendan, aconsejen o propaguen públicamente faltas o delitos, con la cual se ultraje u ofenda al pudo, decencia o buenas costumbres o se excite a la prostitución.

Artículo 3

Constituye un ataque al orden o paz publica.

Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos y amenazas que obtenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria la Nación Mexicana o identidades políticas que la forman. Publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre conocimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la Republica o en alguna parte de ella.

Artículo 5

No se considera maliciosas una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente y además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos.

Artículo 6

En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado publico si son ciertos los hechos en que se apoya siempre que no viertan o frases o palabras injuriosas.

Artículo 8

Se entiende que hay excitación a la anarquía cuando se incite o aconseje al robo, al asesinato, a la destrucción de los inmuebles por el uso de explosivos o se haga apología de estos delitos o sus autores, como medio de lograr la destrucción o la reforma del orden social existente.

Artículo 9

Queda prohibido.

I: Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquellos o éstas en audiencia publica

VII: Publicar el nombre de los soldados o gendarmes que intervengan en la ejecuciones capitales

IX: Publicar los nombres de as victimas de los atentados al  pudor, estupro o violación.

Artículo 10

La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene el articulo anterior se castigara con multa de cincuenta a quinientos pesos  y arresto que no bajara de un mes ni excederá de once.

Artículo 12

Los funcionarios y empleados que ministren datos para hacer una publicación prohibida, sufrirán la misma pena que señala el artículo 10 y serán destituidos de su empleo, a no ser que en la ley esté señalada una pena mayor por la revelación de secretos, pues en tal caso se aplicará ésta. 

Artículo 13

Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro del término de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar, haciendo una manifestación por escrito en que consten el lugar o lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta, y el nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere.

Igual obligación tendrá cuando el propietario o regente cambie de domicilio cambie de lugar el establecimiento de la negociación.

La infracción de este precepto será castigada administrativamente con multa de cincuenta pesos. Al notificarse al responsable la imposición de esta corrección, se le señalará el término de tres días para que presente la manifestación mencionada, y si no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.

La manifestación de que habla este artículo se presentará por duplicado para que uno de los ejemplares se devuelva al interesado con la nota de presentación y la fecha en que se hizo, nota que deberá ser firmada por el Secretario del Presidente Municipal ante quien se presente.

La pena que señala este artículo se aplicará al propietario de la negociación, y si no se supiere quién es, al que apareciere como regente o encargado de ella, y en caso de que no lo hubiere, al que o los que se sirvan de la oficina.

El procedimiento que establece este artículo para castigar al que no hace la manifestación exigida por él, se repetirá cuantas veces sea necesario hasta lograr vencer la resistencia del culpable.

Artículo 15

Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo en las paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público en los aparadores de las casas de comercio, repartirlo a mano, por correo, express o mensajero, o de cualquier otro modo,

deberá forzosamente contener el nombre de la imprenta, biografía, taller de grabado u oficina donde se haya hecho la impresión, con la designación exacta del lugar en donde aquélla está ubicada, la fecha de la impresión y el nombre del autor o responsable del impreso.

La falta de cualquiera de estos requisitos, hará considerar al impreso como clandestino, y tan pronto como la Autoridad municipal tenga conocimiento del hecho, impedirá la circulación de aquél, recogerá los ejemplares que de él existan, inutilizará los que no puedan ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios, y castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación con una multa que no bajará de veinticinco pesos ni excederá de cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere un ataque a la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue con la pena que corresponda.

Artículo 16

Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografía, grabado o cualquiera otro medio de publicidad, y no pudiera saberse quién es el responsable de él como autor, se considerará con este carácter tratándose de publicaciones que no fueren periódicos, a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su defecto, al regente de la imprenta u oficina en que se hizo la publicación, y si no los hubiere, al propietario de dicha oficina.

Artículo 21

El director de una publicación periódica tiene responsabilidad penal por los artículos, entrefilets, párrafos en gacetilla, reportazgos y demás informes, relaciones o noticias que contuviere:

I.-Cuando estuvieren firmados por él o cuando aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que él es el autor;

II.-Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a la paz pública, a menos que pruebe que la publicación se hizo sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido negligencia de su parte;

III.-Cuando haya ordenado la publicación del artículo, párrafo o reportazgo impugnado, o haya dado los datos para hacerlo o lo haya aprobado expresamente.

Artículo 25

Si la indicación del nombre y apellido del autor resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente recaerá sobre las personas de que hablan los artículos anteriores.

Artículo 26

En ningún caso podrán figurar como directores, editores o responsables de artículos o periódicos, libros y demás publicaciones, personas que se encuentren fuera de la República o que estén en prisión o en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que no sea de imprenta.

Artículo 27

Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.

Artículo 29

La responsabilidad criminal por escritos, libros, impresos, grabados y demás objetos que se introduzcan a la República y en que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública, recaerá directamente sobre las personas que los importen, reproduzcan o expongan, o en su defecto, sobre los que los vendan o circulen, a menos que éstos prueben qué personas se los entregaron para ese objeto.

Artículo 31

Los ataques a la vida privada se castigarán:

I.-Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;

II.-Con la pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio público.

Artículo 32

Los ataques a la moral se castigarán:

I.-Con arresto de uno a once meses y multa de cien a mil pesos en los casos de la fracción I del artículo 2o.;

II.-Con arresto de ocho días a seis meses y multa de veinte a quinientos pesos, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo.

Artículo 33

Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán:

I.-Con arresto que no bajará de un mes o prisión que no excederá de un año, en los casos de la fracción I del artículo 3o.

II.-En los casos de provocación a la comisión de un delito si la ejecución de éste siguiere inmediatamente a dicha provocación, se castigará con la pena que la ley señala para el delito cometido, considerando la publicidad como

circunstancia agravante de cuarta clase.

De lo contrario, la pena no bajará de la quinta parte ni excederá de la mitad de la que correspondería si el delito se hubiese consumado;

III.-Con una pena que no bajará de tres meses de arresto, ni excederá de dos años de prisión, en los casos de injurias contra el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el Ejército, la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones que de aquél y éstas dependan;

IV.-Con la pena de seis meses de arresto al año y medio de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando se trate de injurias al Presidente de la República en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

V.-Con la pena de tres meses de arresto a un año de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, las injurias a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República o a los directores de los departamentos federales, a los Gobernadores del Distrito Federal y Territorios Federales, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los Tribunales, legislaturas y Gobernadores de los Estados, a éstos con motivo de sus funciones.

VI.-Con arresto de uno a seis meses y multa de cincuenta a trescientos pesos, las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, a un Magistrado de Circuito o del Distrito Federal o de los Estados, Juez de Distrito o del orden común ya sea del Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, a un individuo del Poder Legislativo Federal o de los Estados, o a un General o Coronel, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo público colegiado distinto de los mencionados en las fracciones anteriores ya sean de la Federación o de los Estados. Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una audiencia de un tribunal, o se hiciere a los Generales o Coroneles en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena será de dos meses de arresto a dos años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos;

VII.-Con arresto de quince días a tres meses y multa de veinticinco a doscientos pesos, al que injurie al que mande la fuerza pública, a uno de sus agentes o de a la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no sea de las mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

VIII.-Con la pena de uno a once meses de arresto y multa de cincuenta a quinientos pesos, en los casos de injurias a las Naciones amigas a los Jefes de ellas, o a sus representantes acreditados en el País;

IX.-Con una pena de dos meses de arresto a dos años de prisión, en los casos de la fracción III del artículo 3o.

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